Viernes, Abril 19, 2024
   
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“EL PUEBLO DE NONOGASTA EXPUESTO A EXPOSICION DE SUSTANCIAS TOXICAS POR CONTAMINACION DEL AIRE CROMO”

Así lo resolvió el Juez Federal con competencia en La Rioja, respecto a la Curtiembre de Nonogasta, y dicha documentación la obtuvo la Asamblea el “Retamo”, y quedo comprobado que la Curtiembre arroja a la laguna elemento crudo, según el Juez.

Concluyéndose que: “Durante aproximadamente 30 años (19872017) los efluentes generados por la curtiembre fueron descargados sin ningún tipo de tratamiento a áreas denominados "lagunas" y los residuos sólidos depositados en los predios aledaños, lo cual genero un pasivo ambiental de importante magnitud, con la posible exposición de la población a sustancias toxicas tanto por contaminación del aire como por contaminación de las aguas subterráneas… , las mediciones en el efluente de cromo sin tratar arrojaron un resultado de 77.000 ug/I muy por encima de cualquier valor de referencia establecido en el decreto reglamentario 831/93 de la Ley 24.051. Si bien hoy en día existe un pretratamiento de cromo que va a mejorar la calidad de los efluentes y una planta de tratamiento todavía no arrojan resultados eficientes, además los efluentes no son tratados en su totalidad. Además, con respecto al tratamiento o disposición final de los residuos, estos continúan siendo depositados y enterrados en el predio de la empresa sin ningún tipo de tratamiento, contaminando los suelos que se encuentran en el predio. La empresa manifestó no poseer ninguna autorización o certificado ambiental para su disposición final como lo exige la ley 24051, además el suelo el cual la empresa destina como disposición final no cuenta con ninguna barrera de seguridad ni reúne las condiciones exigidas en dicha Ley, para evitar o impedir el escurrimiento de los residuos peligrosos, la contaminación de las fuentes de agua y contaminación atmosférica que pudiera producirse y afectar la población del lugar. … La empresa deberá dejar de realizar descargas crudas a las denominadas lagunas de manera inmediata y garantizar un tratamiento de efluentes eficiente que arroje resultados por debajo de los límites establecidos, así como los residuos sólidos no deben depositarse en el predio sin ningún tipo de autorización y estudio previo que lo posibilite. Por otro lado,

Corresponde que se lleve a cabo un plan de remediación de suelos, y se evalúe de manera inmediata la posible exposición de la población a contaminación atmosférica con cromo, en caso de que esta exista se deberán tomar medidas inmediatas para evitar o reducirla hasta tanto se lleve a cabo el mencionado plan para reparar el daño ambiental generado en las denominadas lagunas y predios en los que han sido depositados los residuos sólidos”.

Que de la presentación efectuada por la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia de La Rioja, y de la documentación anexada, en particular la Resolución Nº 130/2018 (fs. 468 y sgtes.), de fecha 01/06/2018, y su aclaratoria Resolución Nº 140/2018 (fs. 485 y sgtes.), surgiendo de la primera, de entre la intimación a cumplimentar diversas obligaciones por parte de CURTUME CBR S.A., en su “ARTÍCULO 6° INTIMAR a la empresa Curtume CBR S.A. a que en el plazo de 1 día de notificada la presente Resolución proceda, en cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Dr. Daniel Herrera Piedrabuena Juez Federal, según constancias de fS.13 a14 y vta. al inicio del traslado y .disposición final adecuada de los residuos identificados como recortes de cuero blue, cuero semiterminado y cuero terminado en virtud de las consideraciones antes expresadas”.

Que ello, tomando en consideración la fecha de la medida cautelar dispuesta por este Tribunal y el dictado la Resolución Nº 130/2018, se objetiva que la empresa CURTUME CBR S.A. ha incumplido con la manda judicial.

Sumado a ello los informes periciales antes transcriptos practicados por Prefectura Naval Argentina, y a los diversos incumplimientos por parte de CURTUME CBR S.A., cabe hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, ampliando la medida cautelar dispuesta por este Juzgado Federal, ordenándose a la empresa CURTUME CBR S.A que deberá proceder:

a) adoptar las medidas que fueren necesarias, para proceder a la disposición final de los residuos orgánicos (retazos de cuero blue, de semi terminados, y de cueros terminados, pelambre, grasas y barros de la planta de efluentes), acumulados en el predio de la planta desde el dictado de la medida cautelar hasta el día de la fecha, en un enterramiento sanitario que se encuentre lo más próximo posible a la planta, siendo conducidos, por ésta vez dichos residuos al espacio municipal más cercano donde se encuentra ubicada la planta. Esta medida deberá ser cumplimentada por la empresa en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos;

b) proceda a gestionar, en el plazo de treinta (30) días corridos la disposición final de los residuos industriales y peligrosos acumulados transitoriamente en la planta;

c) presentar un plan de gestión y remediación definitiva de los residuos y del predio afectado por los mismos, en un plazo no mayor de 60 días corridos.

Que las medidas ordenadas a las que deberá dar cumplimiento la firma CURTUME CBR S.A., son bajo apercibimiento de su inmediata clausura en caso de no darse efectivo cumplimiento a las mismas en los plazos establecidos.

Asimismo, habiéndose verificado, conforme el informe correspondiente a la inspección realizada el día 21 de mayo de 2018 a CURTUME CBR S.A., obrante a fs. 492, que la empresa arroja sus efluentes crudos, en reservorios que habrían estado recibiendo aportes que incrementaron notablemente el número de lagunas con efluentes, notando los fiscalizantes que lagunas que aparentemente estaban ya secas, en ésta oportunidad, nuevamente tenían fluidos, lo que puede ser deducido de la actividad de la cañería que conduce los efluentes crudos de la planta directamente a las lagunas, y el movimiento o flujo de efluentes entre una laguna y la otra de diferentes niveles, lo implica la realización de vuelcos no autorizados.

Que a consecuencia de lo señalado precedentemente corresponde ordenar al Sr. Jefe del Escuadrón 24 “CHILECITO” se proceda a remover y/o inutilizar inmediatamente la totalidad de cañerías y sistema de bombeo de efluentes hacia el complejo de lagunas, a los efectos de imposibilitar futuras y potenciales maniobras de vuelco de efluentes crudos a continentes no apropiados ni acondicionados.

Asimismo, y a fin de dar cumplimiento a lo antes ordenado, corresponde debe ordenarse el allanamiento del inmueble donde deberá practicarse la medida dispuesta.

En ese sentido, no se desconoce que siendo el allanamiento “la búsqueda material que se realiza en la esfera domiciliaria ajena, a fin de apoderarse de cosas que interesan a la Justicia Penal …” (Manzini, “Derecho Procesal Penal, Tomo III, Pág. 705), la misma, como medida de excepción a la garantía consagrada en el art. 18 de la C.N., debe observar distintos recaudos procesales, entre los que se cuenta su necesaria fundamentación. Así, ha dicho la jurisprudencia que “El allanamiento es uno de los actos más delicados de intromisión en la esfera privada de los ciudadanos por parte de la autoridad policial y exige la observancia de las normas formales previstas por el ordenamiento procesal” (CN Crim. y Correcc., sala VI, Julio 31991. Barrionuevo, R.E., LL 1992C287).

La Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ha dicho que “El correcto entendimiento de la previsión constitucional, la inviolabilidad del domicilio y de la legislación consecuente, permite determinar que la tutela a la reserva domiciliaria puede ceder ante el interés social de la represión delictiva, sólo en la forma y medios establecidos legalmente...” (C. Fed. Mza., sala B, marzo 12992, Rojas Juan R., L.L. 1992D379).

Que la medida ordenada amerita disponer el allanamiento en la planta industrial de la firma CURTUME CBR S.A., sita sobre el costado norte de la Ruta 40, aproximadamente a 700 metros de la intersección con Ruta Nacional 74 en sentido cardinal oeste, de la localidad de Nonogasta, Departamento de Chilecito, provincia de La Rioja.

Que la medida aquí dispuesta encuentra su fundamentación en lo establecido por los arts. 224, 226, 228 y conc. del C.P.P.N., y deberá llevarse a cabo el día 11 de julio de 2018, a partir de las 08:00 horas, hasta su culminación; facultándose al señor Jefe de Escuadrón 24 “Chilecito” de Gendarmería Nacional, para intervenir como responsable de las diligencias y/o personal que a sus efectos designe, encontrándose autorizado a hacer uso de la fuerza pública en caso de estricta necesidad, habilitándose feria judicial, dada la urgencia y naturaleza de la medida ordenada.

Que a fin verificar el cumplimiento de lo precedentemente ordenado, dese participación a la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia de La Rioja, para que por su intermedio se proceda a la debida fiscalización, tanto al momento de la notificación de las medidas dispuestas, como también en el control posterior de su cumplimento.

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I) AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR, dispuesta con fecha 23/08/2017, debiendo la firma CURTUME CBR S.A., y/o su representante legal, proceder:

a) adoptar las medidas que fueren necesarias, para proceder a la disposición final de los residuos orgánicos (retazos de cuero blue, de semi terminados, y de cueros terminados, pelambre, grasas y barros de la planta de efluentes), acumulados en el predio de la planta desde el dictado de la medida cautelar hasta el día de la fecha, en un enterramiento sanitario que se encuentre lo más próximo posible a la planta, siendo conducidos, por ésta vez dichos residuos al espacio municipal más cercano donde se encuentra ubicada la planta. Esta medida deberá ser cumplimentada por la empresa en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos;

b) proceda a gestionar, en el plazo de treinta (30) días corridos la disposición final de los residuos industriales y peligrosos acumulados transitoriamente en la planta;

c) presentar un plan de gestión y remediación definitiva de los residuos y del predio afectado por los mismos, en un plazo no mayor de 60 días corridos.

II) Hacer saber que las medidas ordenadas, a las que deberá dar cumplimiento la firma CURTUME CBR S.A., son bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento fabril en caso de no darse efectivo cumplimiento a las mismas en los plazos establecidos.

III) Librar Orden de Allanamiento para el domicilio de la la planta industrial de la firma CURTUME CBR S.A., sita sobre el costado norte de la Ruta 40, aproximadamente a 700 metros de la intersección con Ruta Nacional 74 en sentido cardinal oeste, de la localidad de Nonogasta, Departamento de Chilecito, provincia de La Rioja, de conformidad a lo establecido por el (arts.224, 226, 228 y conc. del C.P.P.N.), para proceder a remover y/o inutilizar inmediatamente la totalidad de cañerías y sistema de bombeo de efluentes de desechos hacia el complejo de lagunas, piletones y/o reservorios de disposición, labrándose las actas de rigor, conforme lo considerado.

IV) Facultase para intervenir como responsable de las diligencias al señor Jefe de Escuadrón 24 “Chilecito” de Gendarmería Nacional, y/o personal que a sus efectos designe, encontrándose autorizado a hacer uso de la fuerza pública en caso de estricta necesidad, medida ésta que se cumplirá el día 11 de julio de 2018, a partir de las 08:00 horas, habilitándose feria judicial, dada la urgencia y naturaleza de la medida ordenada, labrándose las actas respectivas.

V) Líbrese oficio a la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia de La Rioja a fin de que por su intermedio se proceda a la debida fiscalización, tanto al momento de la notificación de las medidas dispuestas, como también en el control posterior de su cumplimento.

VI) Regístrese y cúmplase.

 

Chilecito L.R.

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